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Nueva ley de la discapacidad

Enviado por carlos eduardo kaiser mansilla el 03/01/2010 a las 05:31 PM

 

TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, el
proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Título preliminar
Objeto, principios y definiciones
Artículo 1º.- El objeto de esta ley es asegurar el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con
el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus
derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la
discapacidad.
Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto señalado
en el artículo anterior, se dará a conocer masivamente a la comunidad los
derechos y principios de participación activa y necesaria en la sociedad de las
personas con discapacidad, fomentando la valoración en la diversidad humana,
dándole el reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progreso
y desarrollo del país.
Artículo 3º.- En la aplicación de esta ley deberá darse
cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal,
diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social.
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida Independiente: El estado que permite a una
persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar
activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
b) Accesibilidad Universal: La condición que deben
cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los
objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y
comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
c) Diseño Universal: La actividad por la que se
conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos,
servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma que
puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.
d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual las
políticas, en cualquier ámbito de la gestión pública, deben considerar como
elementos transversales los derechos de las personas con discapacidad.
2
e) Participación y Diálogo Social: Proceso en virtud
del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan
y las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les
conciernen.
Artículo 4°.- Es deber del Estado promover la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad.
Los programas destinados a las personas con
discapacidad que ejecute el Estado, deberán tener como objetivo mejorar su
calidad de vida, principalmente, a través de acciones de fortalecimiento o
promoción de las relaciones interpersonales, su desarrollo personal, la
autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.
En la ejecución de estos programas y en la creación
de apoyos se dará preferencia a la participación de las personas con
discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución de
programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las
personas con discapacidad que se pretende beneficiar.
Con todo, en el diseño de estos programas se
considerarán las discapacidades específicas que se pretende suplir y se
determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos
postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la
discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
Para acceder a los beneficios y prestaciones
sociales establecidos en la presente ley, las personas con discapacidad
deberán contar con la certificación de las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez a que se refiere el artículo 13 del presente cuerpo legal y estar
inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 5°.- Persona con discapacidad es aquélla que
teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o
intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con
diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, se entiende
por:
a) Discriminación: Toda distinción, exclusión,
segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o
efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
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b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementos
requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la
misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vida
independiente.
c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de
asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con
discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el
entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar
barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor
autonomía funcional.
d) Cuidador: Toda persona que proporciona
asistencia permanente, gratuita o remunerada, para la realización de
actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas con
discapacidad, estén o no unidas por vínculos de parentesco.
e) Dependencia: El estado de carácter permanente
en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de una o más
deficiencias de causa física, mental o sensorial, ligadas a la falta o pérdida de
autonomía, requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar las actividades esenciales de la vida.
f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y
artificial, en el que las personas desarrollan su participación social, económica,
política y cultural, a lo largo de todo su ciclo vital.
TITULO I
Derecho a la igualdad de oportunidades
Párrafo 1°
De la igualdad de oportunidades
Artículo 7º.- Se entiende por igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de
discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de
acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una
persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política,
educacional, laboral, económica, cultural y social.
Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado
establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias
de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas
de acoso.
Se entiende por exigencias de accesibilidad, los
requisitos que deben cumplir los bienes, entornos, productos, servicios y
procedimientos, así como las condiciones de no discriminación en normas,
criterios y prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal.
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Los ajustes necesarios son las medidas de
adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas
de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que
suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación
de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de
los ciudadanos.
Conducta de acoso, es toda conducta relacionada
con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar
contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
Párrafo 2°
De las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad
Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidas
necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con
discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y
ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial
lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su
sexualidad y salud reproductiva.
Asimismo, el Estado adoptará las acciones
conducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de
sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una
familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las demás
personas.
De igual modo, el Estado adoptará las medidas
necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que
puedan ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad y las personas con
discapacidad mental, en razón de su condición.
Artículo 10.- En toda actividad relacionada con niños
con discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus
intereses superiores.
Artículo 11.- La rehabilitación de las personas con
discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, propenderá a que
éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso, la
persona con discapacidad mental podrá ser sometida, contra su voluntad, a
prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de
experimentos médicos o científicos.
Artículo 12.- El Estado promoverá la autonomía
personal y la atención a las personas en situación de dependencia a través de
prestaciones o servicios de apoyo, los que se entregarán considerando el grado
de dependencia y el nivel socioeconómico del postulante.
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La atención de las personas con discapacidad en
situación de dependencia, deberá facilitar una existencia autónoma en su
medio habitual y proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida
personal, familiar y social.
TÍTULO II
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de
Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos
por ese ministerio, calificar la discapacidad.
El proceso de calificación de la discapacidad
asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera ser
calificada.
Para los efectos de esta ley, las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un psicólogo, un
fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un
kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere
pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza
de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas
sometidas a ellas.
La certificación de la discapacidad sólo será de
competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
La calificación y certificación de la discapacidad
podrá efectuarse a petición del interesado, de las personas que lo representen,
o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.
Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios de
Salud y de Planificación señalará la forma de determinar la existencia de una
discapacidad y su calificación. Este reglamento deberá incorporar los
instrumentos y criterios contenidos en las clasificaciones internacionales
aprobadas por la Organización Mundial de la Salud.
La calificación de la discapacidad deberá hacerse de
manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdad
de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los
derechos y servicios que la ley contempla. El Ministerio de Salud establecerá,
mediante resolución, protocolos e instrucciones técnicas que permitan aplicar e
implementar los criterios a los que hace referencia el inciso primero.
Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación de
dichos criterios no podrá afectar el ejercicio de los derechos de que gocen las
personas con discapacidad a la entrada en vigencia de esta ley.
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La calificación de la discapacidad deberá efectuarse
dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la solicitud del
trámite, la que deberá contener los requisitos establecidos en el reglamento. La
certificación de la discapacidad deberá expedirse dentro de los cinco días
siguientes contados desde la fecha de la calificación.
Toda persona tiene derecho a la recalificación de su
discapacidad por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, previa
solicitud fundada del interesado. No podrá solicitarse la recalificación más de
una vez en cada año calendario, a menos que esta solicitud se fundare en
hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias que dieron
lugar a la calificación.
Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y
asistenciales, sean éstos públicos o privados, y de los profesionales que
hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén
conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir
las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a
proporcionarlos.
Artículo 16.- Las personas que se encuentren en
proceso de calificación o de recalificación, deberán concurrir a los exámenes y
entrevistas a que sean citadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez.
En el evento de que por inactividad del interesado se
paralice por más de treinta días el procedimiento por él iniciado, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez respectiva podrá apercibirlo para que efectúe
las diligencias de su cargo dentro del plazo de treinta días hábiles, bajo pena
de declarar el abandono del procedimiento.
Contra la resolución definitiva que emita la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, los interesados podrán interponer
reclamación administrativa de conformidad con la ley.
Artículo 17.- La Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al
Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción.
TITULO III
Prevención y Rehabilitación
Artículo 18.- La prevención de las discapacidades y
la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho
y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en
su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.
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Párrafo 1°
Prevención
Artículo 19.- Prevención de la discapacidad es toda
acción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que
una persona experimente una deficiencia que restrinja su participación o limite
su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así
como impedir que ésta llegue a ser permanente.
La prevención siempre considerará el entorno
económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia
que se trate.
Artículo 20.- Las medidas, planes y programas de
prevención se adoptarán en consideración a los factores de riesgo de
discapacidad, en especial, enfermedades agudas y crónicas, lesiones,
accidentes viales, laborales y de cualquier otro tipo, violencia, problemas de
calidad ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas, tabaquismo,
desórdenes nutricionales, maltrato infantil, condiciones sanitarias deficientes o
estrés.
El Estado deberá proporcionar información pública,
permanente y actualizada sobre las medidas, planes y programas de
prevención adoptados, respecto a los factores de riesgo señalados en el inciso
anterior.
Párrafo 2°
Rehabilitación
Artículo 21.- La rehabilitación integral es el conjunto
de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con
discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la
deficiencia que cause la discapacidad.
Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán
como objetivos principales:
1.- Proporcionar o restablecer funciones.
2.- Compensar la pérdida o la falta de una función o
una limitación funcional.
3.- El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas
que permitan la inclusión laboral y educacional.
4.- La interacción con el entorno económico, social,
político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia que se trate.
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Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo
largo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la rehabilitación y a
acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible, en
conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la presente
ley.
Artículo 22.- Las personas con discapacidad tienen
derecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere la participación
de su familia o de quienes las tengan a su cuidado.
El proceso de rehabilitación se considerará dentro del
desarrollo general de la comunidad. El Estado fomentará preferentemente la
rehabilitación con base comunitaria, así como la creación de centros públicos o
privados de prevención y rehabilitación integral, como estrategia para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Durante la rehabilitación se prestará asistencia en
salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al
máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse
a la familia.
TITULO IV
Medidas para la Igualdad de Oportunidades
Párrafo 1º
Medidas de Accesibilidad
Artículo 23.- El Estado, a través de los organismos
competentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la
eliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal.
Artículo 24.- Toda persona o institución, pública o
privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo
la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los
ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas
de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos.
Los postulantes que presenten alguna discapacidad
que les produzca impedimento o dificultad en la aplicación de los instrumentos
de selección que se administren para el efecto, deberán informarlo en su
postulación, para su adaptación.
Artículo 25.- Los canales de la televisión abierta y los
proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de
comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad
auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo
determine el reglamento que al efecto dictarán conjuntamente los Ministerios
de Planificación, de Transporte y Telecomunicaciones y Secretaría General de
Gobierno.
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Toda campaña de servicio público financiada con
fondos públicos; la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas
nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales,
deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas.
Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas como
medio de comunicación natural de la comunidad sorda.
Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público
deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles
destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando
facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la
atención de estos usuarios.
Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo
aquél que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la
comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles
y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con
discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida. Asimismo,
estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares
ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a
los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso
público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con
ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las
personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente.
Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia
de la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidad
contenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del
mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a
vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada en
vigencia de la ley Nº 19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal,
continuarán siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normas
complementarias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero del presente artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras
y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y
edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de
accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa
establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las
direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento
ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del
Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las
municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar
convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que
colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta facultad.
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La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada
por cualquier persona ante el juzgado de policía local en conformidad a lo
establecido en el inciso precedente.
Artículo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
dentro de sus programas habitacionales, contemplará subsidios especiales
para adquirir y habilitar viviendas destinadas a ser permanentemente habitadas
por personas con discapacidad.
La Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones contendrá las exigencias de accesibilidad que deban cumplir
las viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estas deberán
contemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas más amplias,
ascensores de escalas, señalizaciones especiales, salidas de emergencia, y
todo otro requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento y
calidad de vida de la persona con discapacidad.
Artículo 30.- Para asegurar a las personas con
discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de
pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las
medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según
corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos
medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.
Todos los medios de transporte público deberán
contar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso,
cuyas características, dependiendo de cada medio de transporte, serán
establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento deberá
considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país.
En los procesos de licitación de transporte público
de pasajeros, las bases respectivas incorporarán los requerimientos señalados
en el inciso anterior.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
fiscalizará a los operadores de transporte para que adopten las medidas y
ajustes necesarios para no incurrir en prácticas discriminatorias en la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros establecida en el
reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Dichos
operadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el cumplimiento
de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte
público.
El acceso y circulación en los medios de transporte
aéreo se regirá por la normativa especial vigente.
Artículo 31.- Los establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos
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artísticos, culturales o deportivos; los edificios destinados a un uso que
implique la concurrencia de público y los espacios de uso público que cuenten
con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos
para el uso de las personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a la
municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta
obligación.
El diseño de estos estacionamientos deberá
considerar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personas
con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las características
establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Los establecimientos que cuenten con
estacionamientos para personas con discapacidad al interior de sus
dependencias, como centros o complejos comerciales y supermercados, y
posean servicios de vigilancia privada, deberán velar por su correcto uso,
denunciando ante las autoridades competentes, a los vehículos infractores.
Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos
los vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten,
circunstancia que será acreditada con la correspondiente credencial de
conformidad con lo establecido en la Ley del Tránsito.
Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las normas
de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia,
distribución, venta e importación, según corresponda, así como las
características de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y
cosméticos, deberán contener disposiciones que aseguren la debida protección
de los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas tales
como la rotulación con sistema braille del nombre de dichos productos y su
fecha de vencimiento.
Artículo 33.- Cada municipalidad podrá conceder en
forma gratuita en las ferias autorizadas, espacios para la instalación de
negocios de propiedad de personas discapacitadas.
En caso de no existir las ferias señaladas en el inciso
anterior cada municipalidad podrá mantener puestos comerciales en forma
gratuita para la instalación de negocios de pequeños y medianos empresarios
discapacitados.
Párrafo 2°
De la educación y de la inclusión escolar
Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con
discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema
de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según
corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.
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Los establecimientos de enseñanza parvularia,
básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas
especiales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel de
profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad
educacional en dichos planes.
Artículo 35.- La Educación Especial es una
modalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados,
tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas
especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente,
aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas
especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del
principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.
Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza
regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de
infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a
las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes,
brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su
permanencia y progreso en el sistema educacional.
Cuando la integración en los cursos de enseñanza
regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del
alumno, la enseñanza deberá impartirse en clases especiales dentro del mismo
establecimiento educacional o en escuelas especiales.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacer
las adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales puedan participar en las mediciones de la calidad de la
educación.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en
los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema
de subvenciones educacionales o a través de otras medidas conducentes a
este fin.
Artículo 37.- La necesidad de la persona con
discapacidad de acceder a la educación especial, se determinará sobre la base
de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de
Educación y de otros profesionales u organismos que el Ministerio deberá
acreditar para estos efectos, los que deberán considerar la opinión de los
respectivos establecimientos educacionales, del alumno y su familia,
cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que
ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata
el artículo 14 de esta ley.
Artículo 38.- Las escuelas especiales, además de
atender a las personas señaladas en el artículo 34 que así lo requieran, podrán
proveer de recursos especializados y prestar servicios y asesorías a los
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establecimientos de educación pre-escolar, básica y media, así como a las
instituciones de educación superior y de capacitación en que existan alumnos
con necesidades educativas especiales.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará la
participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados
con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento.
Las instituciones de educación superior deberán
contar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas con
discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios de
enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.
Artículo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema
educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de
patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer
internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante
determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de
Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por
prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos
de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que
establezca ese Ministerio.
Artículo 41.- El Ministerio de Educación establecerá
mecanismos especiales y promoverá el desarrollo de ofertas formativas acorde
a las necesidades específicas de los alumnos a fin de facilitar el ingreso a la
educación o a la formación laboral de las personas que, a consecuencia de su
discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Artículo 42.- Los establecimientos educacionales
deberán, progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por las
diferencias lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, sean
sordas, ciegas o sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con el
fin de que éstos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistema
educativo.
Párrafo 3°
De la capacitación e inserción laboral
Artículo 43.- El Estado, a través de los organismos
competentes, promoverá y aplicara medidas de acción positiva para fomentar
la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad,
especialmente deberá:
a) Fomentar y difundir prácticas laborales de
inclusión y no discriminación;
b) Promover la creación y diseño de procedimientos,
tecnologías, productos y servicios laborales accesibles y difundir su aplicación;
14
c) Crear y ejecutar, por sí o a través de personas
naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, programas de acceso al empleo
para personas con discapacidad, y
d) Difundir los instrumentos jurídicos y
recomendaciones sobre el empleo de las personas con discapacidad
aprobados por la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 44.- El Estado creará condiciones y velará
por la inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social por parte
de las personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en forma
directa o a través de terceros, planes, programas e incentivos y crear
instrumentos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad en
empleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social informará
semestralmente a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de
Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el
funcionamiento de los programas existentes y los resultados alcanzados. Con
igual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio web, la que
también deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la
Discapacidad.
Artículo 45.- En los procesos de selección de
personal, la Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades,
el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y el
Ministerio Público, seleccionarán preferentemente en igualdad de condiciones
de mérito, a personas con discapacidad.
Un reglamento suscrito por los Ministros de
Planificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de la
Administración del Estado darán cumplimiento a esta disposición.
En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo y
el Ministerio Público, serán sus propios órganos quienes deberán determinar la
forma de dar cumplimiento a esta obligación.
Artículo 46.- La capacitación laboral de las personas
con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación
profesional, la cual deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las
capacidades reales de la persona, la educación efectivamente recibida y sus
intereses.
Artículo 47.- Las personas con discapacidad podrán
celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el Código del Trabajo, sin
limitación de edad.
Párrafo 4°
De las exenciones arancelarias
Artículo 48.- Los vehículos importados por personas
con discapacidad, sea que actúen por sí o a través de sus guardadores,
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cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para
la importación de vehículos establecido por el artículo 6º de la ley Nº 17.238.
Los vehículos a que se refiere el inciso primero no
podrán tener un valor FOB superior a US$ 27.500, sin considerar el mayor valor
que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial
para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para
los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehículos de transporte de
mercancías, estos no podrán tener un valor FOB superior a US$ 32.500.
Dichas cantidades se actualizarán anualmente.
Los beneficios establecidos en este artículo serán
aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al
transporte colectivo de personas con discapacidad. El valor FOB de dichos
vehículos no podrá exceder de US$ 47.500, sin considerar los elementos
opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad
que señale el reglamento.
Los vehículos que se importen mediante la franquicia
establecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3
años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad.
Las cantidades en dólares establecidas en el presente
artículo se actualizarán anualmente a contar del 1° de enero de cada año
mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a la
variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los
Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el
1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el
30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan
por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad podrán
impetrar los beneficios establecidos en este artículo, para importar vehículos
destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad que
ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.
Un reglamento suscrito por el Ministerio de Hacienda
determinará los procedimientos y competencias para el otorgamiento de
autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios establecidos en este
artículo.
Artículo 49.- Libérase de la totalidad de los
gravámenes aduaneros la importación de los siguientes bienes:
a) Prótesis auditivas, visuales y físicas;
b) Órtesis;
16
c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios
para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad;
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo
especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con
discapacidad;
e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene
personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas
con discapacidad;
f) Elementos especiales para facilitar la
comunicación, la información y la señalización para personas con
discapacidad;
g) Equipos y material pedagógico especiales para
educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad;
h) Elementos y equipos de tecnología de la
información y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los fines
enunciados en las letras anteriores, e
i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para
prestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad.
Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio que
otorga el artículo anterior, las personas con discapacidad, actuando por sí o a
través de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales,
para la importación de elementos destinados al uso exclusivo de las personas
con discapacidad y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de
conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad e
importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso
o beneficio de personas con discapacidad que ellas atiendan.
Artículo 51.- Los bienes importados bajo alguna de
las franquicias reguladas por este Párrafo no podrán ser objeto de enajenación
ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su
dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del
destinatario, salvo que hayan transcurrido 3 ó más años desde su importación
o que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario.
La enajenación prevista en el inciso anterior, relativo
a los bienes que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse
respecto de otra persona con discapacidad o bien a personas jurídicas sin fines
de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con
discapacidad.
Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a
solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en
este párrafo, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue
17
la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 17.238
o de los bienes señalados en el presente párrafo, en cuotas iguales mensuales,
trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis
meses contados desde la fecha en que se devengue el impuesto. Para estos
efectos, el importador será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagar por la importación de los citados bienes. Las cuotas de
impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias
mensuales y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de
cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías
personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los
intereses fiscales.
Artículo 53.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Hacienda determinará el procedimiento de obtención de los beneficios
arancelarios y tributarios establecidos en los artículos precedentes, así como el
de enajenación de los bienes a que los mismos artículos se refieren.
Artículo 54.- El que obtenga indebidamente los
beneficios arancelarios de que trata este Párrafo, proporcionando antecedentes
falsos, incurrirá en las penas asignadas al delito de contrabando contenidas en el
artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, las que deberán imponerse de
acuerdo al monto del beneficio indebidamente obtenido.
Además, en el caso de haberse autorizado el pago
diferido de los impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, éste podrá
revocar la autorización desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme y
ejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas e intereses, en la
modalidad y fecha que dicho Servicio señale.
TITULO V
Del Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad,
a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene por objetivo reunir y
mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los
organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca
el reglamento.
Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia
y de Planificación establecerá la estructura y funcionamiento del Registro
Nacional de la Discapacidad.
Artículo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad
deberá:
a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea
certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
18
b) Inscribir a las personas naturales que presten
servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. El reglamento
indicado en el artículo anterior determinará la naturaleza de estos servicios y los
requisitos que deben cumplir estas personas para su incorporación en este
registro;
c) Inscribir a las personas jurídicas que, de
conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad. Estas
personas deberán acreditar su existencia legal, de conformidad con lo que
establezca el reglamento;
d) Otorgar las credenciales de inscripción y los
certificados que determine el reglamento, y
e) Cancelar la inscripción de las personas señaladas
en las letras a), b) y c) en los casos que señale el Reglamento.
Título VI
Acciones Especiales
Artículo 57.- Sin perjuicio de la normas
administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión
arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los
derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que
adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho
afectado.
Artículo 58.- El que fuere sancionado como autor de
un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo 56
de esta ley, pagará una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.
Esta suma ingresará a las arcas del respectivo
municipio, para su destinación exclusiva a programas y acciones en beneficio
de las personas con discapacidad de la comuna. La multa se duplicará en caso
de reincidencia.
Para el caso de que el denunciado o demandado no
adopte las medidas ordenadas por el juzgado de policía local correspondiente o
bien insista en el incumplimiento de la normativa, además de la sanción
pecuniaria el juez podrá decretar la medida de clausura del establecimiento de
que se trate.
Artículo 59.- Las causas a que dieren lugar las
acciones previstas en este Título, se sustanciarán conforme al procedimiento
establecido en la ley Nº 18.287. En caso que el denunciado o demandado
comparezca asistido por abogado, el tribunal, de oficio, le designará al
denunciante o demandante el abogado de turno, resolución que se notificará
por quien designe el juez sin costo para el actor.
19
Si comparecieren personas con discapacidad
sensorial, el tribunal deberá realizar los ajustes necesarios que permitan a
estas personas comunicarse y acceder a los antecedentes del proceso, de
manera que se garanticen adecuadamente sus derechos.
En la tramitación del recurso de apelación, se estará
a lo dispuesto en la ley N° 20.146.
TITULO VII
Del Comité de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de la
Discapacidad
Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros
integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de
Educación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo y
Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la
República la política nacional para personas con discapacidad, velar por su
cumplimiento y asegurar su calidad técnica, coherencia y coordinación
intersectorial. Este Comité se reunirá, a lo menos, dos veces al año, previa
convocatoria de su presidente, y su secretaría ejecutiva estará radicada en la
Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio Comité
fijará las normas de su funcionamiento.
El Comité de Ministros dispondrá, a través de la
secretaría ejecutiva, la contratación de entidades externas a los organismos del
Estado que ejecutan y coordinan las acciones y prestaciones sociales que
ofrecen a personas con discapacidad, para que efectúen evaluaciones
periódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de dichas acciones y
prestaciones. El Comité fijará las modalidades y procedimientos de
contratación. Las evaluaciones deberán considerar las instrucciones técnicas
que imparta la Dirección de Presupuestos.
Una vez realizadas estas evaluaciones, sus
resultados se deberán publicar oportunamente en los sitios web del Ministerio de
Planificación y del Servicio Nacional de la Discapacidad y, al mismo tiempo,
deberán ser remitidas al Congreso Nacional una copia de los informes finales.
Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones
a las que se refieren los incisos precedentes deberán ser consideradas, y en caso
de ser necesario, deberán traducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso
en el término de dichas acciones y prestaciones sociales.
Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la
Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado
territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades,
inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
20
El Servicio Nacional de la Discapacidad será, para
todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del actual Fondo
Nacional de la Discapacidad.
Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad
se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de
Planificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás
especiales que pudiere establecer.
Con el propósito de promover la igualdad de
oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad, las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las
siguientes:
a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones
sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o
indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el Servicio podrá
celebrar convenios con estos organismos;
b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la
elaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en la
evaluación periódica de todas aquellas acciones y prestaciones sociales
ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o
indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y
accesibilidad de las personas con discapacidad;
c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción
de la política nacional para personas con discapacidad, así como planes,
programas y proyectos;
d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la
coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materias
que digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con
discapacidad;
e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y
proyectos;
f) Realizar acciones de difusión y sensibilización;
g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y
servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su
funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de
priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante;
h) Estudiar y proponer al Presidente de la República,
por intermedio del Ministro de Planificación, las normas y reformas legales
necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad;
21
i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos
relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesarios
de tal forma de contar periódicamente con un instrumento que permita la
identificación y la caracterización actualizada, a nivel nacional y comunal, de la
población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos como con
respecto al grado de discapacidad que los afecta, y
j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las
personas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar los
posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales
respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén
afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la
ley.
Trimestralmente el Servicio Nacional de la
Discapacidad deberá informar en su página web acerca de las acciones y
prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor de las personas
con discapacidad. Esta información deberá incluir el número de beneficiarios
efectivos, los recursos públicos desembolsados y los resultados de las
evaluaciones, si las hubiere.
El Servicio Nacional de la Discapacidad estará
organizado en una Dirección Nacional, una Subdirección Nacional y Direcciones
Regionales en cada región del país. Contará, además, con un Consejo Consultivo
de la Discapacidad.
Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad
deberá hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdad
de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas
con discapacidad.
El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrará
como sigue:
a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la
Discapacidad, quien lo presidirá;
b) Con cinco representantes de organizaciones de
personas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro.
Estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones de
personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. El
reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir estas entidades para
acreditar su carácter nacional;
c) Con un representante del sector empresarial;
d) Con un representante de organizaciones de
trabajadores, y
22
e) Con dos representantes de instituciones privadas
sin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad.
Los consejeros no serán rentados en su calidad de
tales. Los consejeros señalados en las letras b) y e) serán designados por el
Presidente de la República a proposición de las entidades respectivas, los que
elegirán a sus representantes en la forma que determine el reglamento. Los
consejeros señalados en las letras c) y d) serán elegidos, respectivamente, por
las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas del país,
en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con excepción del
indicado en la letra a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser nuevamente designados.
De entre los miembros del Consejo Consultivo se
designará un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de ausencia
o impedimento de éste. El vicepresidente durará dos años en su cargo, pudiendo
ser reelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinará las funciones,
atribuciones y obligaciones del presidente y del vicepresidente.
La secretaría técnica del Consejo Consultivo recaerá
en la Dirección Nacional del Servicio y el Subdirector Nacional ejercerá como
ministro de fe de las actuaciones y determinaciones del Consejo.
Artículo 64.- Corresponderá al Consejo Consultivo de
la Discapacidad:
a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de política
nacional para personas con discapacidad y sus actualizaciones, como asimismo
sobre el plan de acción, en conformidad a la ley y el reglamento;
b) Solicitar y recibir de los ministerios, servicios
públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes e
información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Recomendar los criterios y procedimientos de
evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por
el Servicio Nacional de la Discapacidad;
d) Presentar al Director Nacional del Servicio la
propuesta de adjudicación de los concursos de proyectos, previa evaluación
técnica de las propuestas presentadas. Para el cumplimiento de esta función, el
Consejo Consultivo deberá conformar comisiones de trabajo integradas por
consejeros y profesionales o técnicos provenientes de los ministerios y servicios
públicos que desarrollen funciones o realicen prestaciones sociales relacionadas
con las propuestas presentadas. En la resolución de los concursos de proyectos,
el Director Nacional del Servicio deberá fundamentar su decisión cuando rechace
proyectos evaluados favorablemente por el Consejo Consultivo;
e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el
desarrollo de las funciones del Servicio;
23
f) Ser informado periódicamente de la marcha del
Servicio y del cumplimiento de sus fines, y
g) Cumplir las demás funciones que la ley o el
reglamento le encomienden.
Artículo 65.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Planificación establecerá los mecanismos de designación de los consejeros,
sus derechos y deberes, las causales de cesación, las incompatibilidades y los
procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus
integrantes. Asimismo, regulará los mecanismos de integración al Consejo de las
personas señaladas en el artículo 63 letra d) de este cuerpo legal. El reglamento
contendrá también, las normas de funcionamiento general del Consejo y los
quórums necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.
Artículo 66.- La dirección y administración del Servicio
Nacional de la Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado
Director Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en el
Título VI de la ley Nº 19.882.
Serán funciones del Director Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del Comité de Ministros;
b) Informar periódicamente al Comité de Ministros
acerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento
de sus acuerdos;
c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,
controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos;
d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se
refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo, así como toda
otra norma necesaria para el buen funcionamiento del servicio;
e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia,
asignarles funciones y resolver las sanciones administrativas que correspondan
de conformidad con la ley;
f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase
de bienes y celebrar cualquier acto o contrato en cumplimiento del objeto y
funciones del Servicio;
g) Encomendar a la subdirección, direcciones
regionales y departamentos del Servicio Nacional de la Discapacidad, las
funciones que estime necesarias;
24
h) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio;
i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité de
Ministros;
j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad;
k) Resolver los concursos de proyectos, y
l) En general, ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.
Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará la
gestión de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de
conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
Corresponderá al Subdirector Nacional:
a) Subrogar al Director Nacional, en caso de
ausencia o impedimento;
b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le
imparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en el
ejercicio de sus atribuciones;
c) Colaborar con el Director Nacional en la
preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y de
toda otra materia que el Director Nacional le solicite;
d) Controlar la gestión del servicio, en particular, el
cumplimiento de las metas y compromisos institucionales;
e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo
de la Discapacidad con derecho a voz, desempeñándose como ministro de fe, y
f) En general, ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.
El Subdirector será nominado de conformidad con lo
dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 68.- Habrán direcciones regionales a cargo
de un funcionario con la denominación de Director Regional. A los directores
regionales les corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar
las políticas fijadas por el servicio en la respectiva región, de acuerdo a las
instrucciones que les imparta el Director Nacional;
25
b) Coordinar las políticas públicas y planes que
conciernan a las personas con discapacidad, realizados por los distintos
organismos del Estado a nivel regional;
c) Fomentar la participación social de las
organizaciones de y para personas con discapacidad en la gestión de las
políticas públicas en la respectiva región;
d) Supervisar el correcto desempeño de las funciones
del servicio en la región, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas
por el Director Nacional;
e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a
su disposición y dar cuenta anualmente;
f) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios
para el buen funcionamiento del servicio en la respectiva región, de acuerdo a
las normas e instrucciones que les imparta el Director Nacional, y
g) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el
Director Nacional le delegue o que las leyes le asignen.
Los directores regionales serán nominados de
conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos;
b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el
Fondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de la Discapacidad, en
tanto continuador legal de éste, los bienes que el Servicio adquiera a cualquier
título y los frutos de esos mismos bienes;
c) Los recursos otorgados por leyes generales o
especiales;
d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicio
acepte, en todo caso, con beneficio de inventario. Las asignaciones hereditarias y
donaciones que se hagan o dejen al Servicio Nacional de la Discapacidad estarán
exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.
Asimismo, las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación;
e) Los aportes de la cooperación internacional que
reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos, y
26
f) Los recursos que pueda captar como resultado de
trabajos de estudio, investigación o asistencia técnica que contrate con
organismos públicos o privados.
Artículo 70.- Para la asignación y financiamiento de
los servicios y ayudas técnicas que requieran los niños y niñas menores de seis
años, será suficiente la determinación diagnóstica del médico tratante y la
presentación de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casos
calificados y debidamente fundados, el Servicio Nacional de la Discapacidad
podrá requerir al solicitante otros antecedentes, diagnósticos o información
adicional.
Artículo 71.- Las personas que presten servicios en el
Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del
Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la
presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
remuneración de quienes se desempeñen como Director, Subdirector y
Directores Regionales del Servicio Nacional de la Discapacidad no podrá
exceder de la remuneración bruta mensualizada que corresponda a los grados
1C, 3º y 4º de la E.U.S. respectivamente, más la asignación de Alta Dirección
Pública que se les fije conforme el procedimiento establecido en la ley Nº
19.882.
Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y
prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse
constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en
el ejercicio de sus funciones.
Le serán también aplicables las normas contenidas
en los artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 18.834.
Artículo 73.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, salvo aquél afecto al sistema a que se refiere el Título VI de la
ley N° 19.882, será seleccionado para desempeñarse con contrato indefinido,
mediante concurso público.
Excepcionalmente, por resolución fundada del Jefe
de Servicio, se podrán utilizar otros sistemas de selección, tales como
concursos internos, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida
27
transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e
idoneidad del postulante.
Al Director Nacional le corresponderá suscribir los
contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos
anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución.
La contratación del personal que se desempeñe en el
Servicio Nacional de la Discapacidad deberá ajustarse estrictamente al marco
presupuestario respectivo.
Artículo 74.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño
conforme a las reglas y criterios que al efecto determine un reglamento,
expedido a través del Ministerio de Planificación.
Las evaluaciones servirán de base para la selección
del personal a capacitar, el otorgamiento de estímulos, la remoción o el término
del contrato de trabajo en su caso.
Artículo 75.- El Director Nacional del Servicio, sin
perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las
normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos
funcionarios de los artículos 73 al 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834. Para estos efectos, los viáticos se pagarán
conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de
Hacienda y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda o el
texto que lo reemplace.
Igualmente, podrán, en los casos que fuere
procedente, aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas en el
Párrafo 4° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 76.- Para efectos de la adecuada aplicación
de las normas sobre capacitación previstas en los artículos 179 y siguientes del
Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente, mediante
resolución, los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del
personal del Servicio, los que, en todo caso, deberán ajustarse a los recursos
que para estos efectos contemple la ley de presupuestos.
Artículo 77.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad tendrá derecho a afiliarse a Servicios de Bienestar, en los casos y
condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio Nacional de la
Discapacidad efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario,
sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.
Artículo 78.- La responsabilidad disciplinaria del
personal del Servicio Nacional de la Discapacidad por los actos realizados en el
28
ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva,
de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes del
DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y
prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado o en el contrato de trabajo en
que incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, serán
sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
a) Censura;
b) Multa, y
c) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras
a) y b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta
cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias
atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción es la decisión de la autoridad facultada
para contratar de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción
procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren
gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales previstas
en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo y en el inciso final del
artículo anterior, la relación laboral del personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, podrá terminar, además, por evaluación deficiente de su
desempeño.
Tratándose de la causal a que se refiere el artículo
161 del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el Director
Nacional del Servicio y deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al
buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicación de esta
causal dará derecho a la indemnización prevista en el artículo 163 del Código
del Trabajo.
Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional de
la Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma de
razón por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio
Nacional de la Discapacidad tendrá derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República si se produjere algún vicio de legalidad que afecte los
derechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley.
Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que establece
normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, con
29
excepción del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del
artículo 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las disposiciones del inciso
primero del artículo 25 relativas a los canales de la televisión abierta y los
proveedores de televisión por cable y las disposiciones del inciso segundo del
mismo artículo, deberán encontrarse íntegramente cumplidas dentro del
término de tres años, contado desde la publicación en el Diario Oficial del
reglamento a que se refiere el inciso primero del citado artículo. Dicho
reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses desde la publicación
de esta ley y establecerá un patrón progresivo que contemplará, como mínimo,
cuotas de programación accesible de a lo menos un treinta y tres por ciento
cada año.
Las exigencias establecidas en los artículos 26, 27 y
41 deberán ser cumplidas dentro del plazo de dos años, contado desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Los edificios existentes de uso público o que presten
un servicio a la comunidad, dispondrán de un plazo máximo de tres años para
hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 del
presente cuerpo legal. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario
Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
El acceso a los medios de transporte público de
pasajeros y a los bienes nacionales de uso público administrados por el Estado,
sus organismos o las municipalidades, en especial, las vías públicas, pasarelas
peatonales, parques, plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y utilizables
en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,
especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho
años contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderá
al Ministerio de Planificación, en conjunto con los Ministerios competentes,
establecer las normas y programas para asegurar este cumplimiento.
Las exigencias señaladas en el artículo 31 deberán
ser implementadas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación
de esta ley en el Diario Oficial.
El Estado, en conjunto con la comunidad de personas
con discapacidad auditiva, definirá, en un plazo de tres años, el lenguaje de
señas chileno.
Artículo segundo.- Agrégase en el artículo 154 Nº 7
del Código del Trabajo, a continuación de la expresión “sexo de los
trabajadores”, una coma (,) seguida de la frase “y a los ajustes necesarios y
30
servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño
laboral adecuado”.
Artículo tercero.- El Director Nacional será el sucesor
legal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS, para los efectos de los
decretos con fuerza de ley N° 4, de 2003 y N° 44, de 2004, ambos del
Ministerio de Hacienda.
Para todos los efectos legales el Servicio Nacional de
la Discapacidad a que se refiere el Título VII de la presente ley, es el sucesor
legal de la institución establecida en el Título VII de la ley N° 19.284, pasando
el personal que labora en éste último a desempeñarse, sin solución de
continuidad, en el Servicio que se crea por esta ley.
Dicho traspaso no podrá significar, en caso alguno,
disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos laborales y
previsionales del personal traspasado.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal
traspasado se entenderá postergado, por causa que otorgue derecho a
percibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad
creado por la presente ley. En tal caso, la indemnización respectiva se
determinará computando tanto el tiempo servido al Fondo a que se refiere la
ley N° 19.284 como en el Servicio que crea la presente ley, según la
remuneración que estuviere percibiendo a la fecha del término del contrato.
Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la
Discapacidad a que se refiere el artículo 54 de esta ley, sucederá al Registro
Nacional de la Discapacidad establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de la
continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la Discapacidad
permanecerá vigente mientras no se dicte el reglamento que regula el Registro
Nacional de la Discapacidad establecido en la presente ley.
Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que se
refiere esta ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado
desde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el
cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta
ley.”.
- - -

Reproduzco el texto. en siguientes publicaciones analizaremos sus alcannces

 

En virtud de las modificaciones anteriores, elproyecto de ley queda como sigue:PROYECTO DE LEY“Título preliminarObjeto, principios y definiciones

Artículo 1º.- El objeto de esta ley es asegurar elderecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conel fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de susderechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en ladiscapacidad.

Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto señaladoen el artículo anterior, se dará a conocer masivamente a la comunidad losderechos y principios de participación activa y necesaria en la sociedad de laspersonas con discapacidad, fomentando la valoración en la diversidad humana,dándole el reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progresoy desarrollo del país.

Artículo 3º.- En la aplicación de esta ley deberá darsecumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal,diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social.Para todos los efectos se entenderá por:a) Vida Independiente: El estado que permite a unapersona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participaractivamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de lapersonalidad.b) Accesibilidad Universal: La condición que debencumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como losobjetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad ycomodidad, de la forma más autónoma y natural posible.c) Diseño Universal: La actividad por la que seconciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos,servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma quepuedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual laspolíticas, en cualquier ámbito de la gestión pública, deben considerar comoelementos transversales los derechos de las personas con discapacidad.

2e) Participación y Diálogo Social: Proceso en virtuddel cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representany las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboración,ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen

Artículo 4°.- Es deber del Estado promover la igualdadde oportunidades de las personas con discapacidad.Los programas destinados a las personas condiscapacidad que ejecute el Estado, deberán tener como objetivo mejorar sucalidad de vida, principalmente, a través de acciones de fortalecimiento opromoción de las relaciones interpersonales, su desarrollo personal, laautodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se dará preferencia a la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución deprogramas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a laspersonas con discapacidad que se pretende beneficiar.Con todo, en el diseño de estos programas seconsiderarán las discapacidades específicas que se pretende suplir y sedeterminarán los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellospostulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de ladiscapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.Para acceder a los beneficios y prestacionessociales establecidos en la presente ley, las personas con discapacidaddeberán contar con la certificación de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 13 del presente cuerpo legal y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.Artículo

5°.- Persona con discapacidad es aquélla queteniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica ointelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar condiversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida suparticipación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, se entiendepor:a) Discriminación: Toda distinción, exclusión,segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin oefecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de losderechos establecidos en el ordenamiento jurídico.3b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementosrequeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de lamisma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vidaindependiente.c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones deasistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona condiscapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en elentorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superarbarreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayorautonomía funcional.d) Cuidador: Toda persona que proporcionaasistencia permanente, gratuita o remunerada, para la realización deactividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas condiscapacidad, estén o no unidas por vínculos de parentesco.e) Dependencia: El estado de carácter permanenteen que se encuentran las personas que, por razones derivadas de una o más deficiencias de causa física, mental o sensorial, ligadas a la falta o pérdida de autonomía, requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades esenciales de la vida.f) Entorno: El medio ambiente, social, natural yartificial, en el que las personas desarrollan su participación social, económica,política y cultural, a lo largo de todo su ciclo vital.TITULO IDerecho a la igualdad de oportunidadesPárrafo 1°De la igualdad de oportunidades

Artículo 7º.- Se entiende por igualdad deoportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia dediscriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas deacción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de unapersona con discapacidad para participar plenamente en la vida política,educacional, laboral, económica, cultural y social.

Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a laigualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estadoestablecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigenciasde accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductasde acoso.Se entiende por exigencias de accesibilidad, losrequisitos que deben cumplir los bienes, entornos, productos, servicios yprocedimientos, así como las condiciones de no discriminación en normas,criterios y prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal.4Los ajustes necesarios son las medidas deadecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto delos ciudadanos.Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentarcontra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,humillante u ofensivo.

Párrafo 2°De las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad

Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidasnecesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas condiscapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce yejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especiallo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, susexualidad y salud reproductiva.Asimismo, el Estado adoptará las accionesconducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio desus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las demás personas.De igual modo, el Estado adoptará las medidasnecesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de quepuedan ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su condición.Artículo

10.- En toda actividad relacionada con niñoscon discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus intereses superiores.

Artículo 11.- La rehabilitación de las personas condiscapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, propenderá a queéstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso, lapersona con discapacidad mental podrá ser sometida, contra su voluntad, aprácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.

Artículo 12.- El Estado promoverá la autonomíapersonal y la atención a las personas en situación de dependencia a través deprestaciones o servicios de apoyo, los que se entregarán considerando el gradode dependencia y el nivel socioeconómico del postulante.5La atención de las personas con discapacidad ensituación de dependencia, deberá facilitar una existencia autónoma en sumedio habitual y proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vidapersonal, familiar y social.TÍTULO IICalificación y certificación de la discapacidad

Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones deMedicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio deSalud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectospor ese ministerio, calificar la discapacidad.El proceso de calificación de la discapacidadasegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera sercalificada.Para los efectos de esta ley, las Comisiones deMedicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un psicólogo, unfonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, unkinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuerepertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturalezade la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personassometidas a ellas.La certificación de la discapacidad sólo será decompetencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.La calificación y certificación de la discapacidad podrá efectuarse a petición del interesado, de las personas que lo representen,o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.

Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios deSalud y de Planificación señalará la forma de determinar la existencia de unadiscapacidad y su calificación. Este reglamento deberá incorporar losinstrumentos y criterios contenidos en las clasificaciones internacionalesaprobadas por la Organización Mundial de la Salud.La calificación de la discapacidad deberá hacerse demanera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdadde condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a losderechos y servicios que la ley contempla. El Ministerio de Salud establecerá,mediante resolución, protocolos e instrucciones técnicas que permitan aplicar eimplementar los criterios a los que hace referencia el inciso primero.Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación dedichos criterios no podrá afectar el ejercicio de los derechos de que gocen laspersonas con discapacidad a la entrada en vigencia de esta ley.6La calificación de la discapacidad deberá efectuarsedentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la solicitud deltrámite, la que deberá contener los requisitos establecidos en el reglamento. Lacertificación de la discapacidad deberá expedirse dentro de los cinco díassiguientes contados desde la fecha de la calificación.Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No podrá solicitarse la recalificación más de una vez en cada año calendario, a menos que esta solicitud se fundare en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias que dieron lugar a la calificación.

Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventivae Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud yasistenciales, sean éstos públicos o privados, y de los profesionales quehubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos esténconociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplirlas funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 16.- Las personas que se encuentren enproceso de calificación o de recalificación, deberán concurrir a los exámenes yentrevistas a que sean citadas por las Comisiones de Medicina Preventiva eInvalidez.En el evento de que por inactividad del interesado separalice por más de treinta días el procedimiento por él iniciado, la Comisión deMedicina Preventiva e Invalidez respectiva podrá apercibirlo para que efectúelas diligencias de su cargo dentro del plazo de treinta días hábiles, bajo penade declarar el abandono del procedimiento.Contra la resolución definitiva que emita la Comisiónde Medicina Preventiva e Invalidez, los interesados podrán interponer reclamación administrativa de conformidad con la ley.

Artículo 17.- La Comisión de Medicina Preventiva eInvalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes alServicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción.

TITULO IIIPrevención y Rehabilitación

Artículo18.- La prevención de las discapacidades yla rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derechoy un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad ensu conjunto.El Estado dará cumplimiento a la obligaciónestablecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.7

Párrafo 1°Prevención

Artículo 19.- Prevención de la discapacidad es todaacción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar queuna persona experimente una deficiencia que restrinja su participación o limitesu capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta llegue a ser permanente.La prevención siempre considerará el entornoeconómico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia que se trate.

Artículo 20.- Las medidas, planes y programas deprevención se adoptarán en consideración a los factores de riesgo dediscapacidad, en especial, enfermedades agudas y crónicas, lesiones,accidentes viales, laborales y de cualquier otro tipo, violencia, problemas decalidad ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas, tabaquismo,desórdenes nutricionales, maltrato infantil, condiciones sanitarias deficientes oestrés.El Estado deberá proporcionar información pública,permanente y actualizada sobre las medidas, planes y programas deprevención adoptados, respecto a los factores de riesgo señalados en el incisoanterior.Párrafo

2°Rehabilitación

Artículo 21.- La rehabilitación integral es el conjuntode acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas condiscapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejerceruna o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a ladeficiencia que cause la discapacidad.Las acciones o medidas de rehabilitación, tendráncomo objetivos principales:

1.- Proporcionar o restablecer funciones.

2.- Compensar la pérdida o la falta de una función ouna limitación funcional.

3.- El desarrollo de conductas, actitudes y destrezasque permitan la inclusión laboral y educacional.

4.- La interacción con el entorno económico, social,político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia que se trate.

8Las personas con discapacidad tienen derecho, a lolargo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la rehabilitación y aacceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible, enconformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la presente ley.

Artículo 22.- Las personas con discapacidad tienenderecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere la participaciónde su familia o de quienes las tengan a su cuidado.El proceso de rehabilitación se considerará dentro deldesarrollo general de la comunidad. El Estado fomentará preferentemente larehabilitación con base comunitaria, así como la creación de centros públicos oprivados de prevención y rehabilitación integral, como estrategia para hacerefectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.Durante la rehabilitación se prestará asistencia ensalud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle almáximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extendersea la familia.

TITULO IV Medidas para la Igualdad de Oportunidades

Párrafo 1ºMedidas de Accesibilidad

Artículo 23.- El Estado, a través de los organismoscompetentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar laeliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal.

Artículo 24.- Toda persona o institución, pública oprivada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendola rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar losajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticasde selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad deoportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos.Los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicación de los instrumentos de selección que se administren para el efecto, deberán informarlo en su postulación, para su adaptación.

Artículo 25.- Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto dictarán conjuntamente los Ministerios de Planificación, de Transporte y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno.9

Toda campaña de servicio público financiada confondos públicos; la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenasnacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales,deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas.

Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas comomedio de comunicación natural de la comunidad sorda.

Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios.

Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquél que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida. Asimismo,estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente.Las edificaciones anteriores a la entrada en vigenciade la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidadcontenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada envigencia de la ley Nº 19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal,continuarán siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normascomplementarias.Para el cumplimiento de lo dispuesto en el incisoprimero del presente artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda yUrbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obrasy edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras yedificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias deaccesibilidad.La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta facultad.10La denuncia por incumplimiento podrá ser realizadapor cualquier persona ante el juzgado de policía local en conformidad a loestablecido en el inciso precedente.

Artículo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,dentro de sus programas  habitacionales, contemplará subsidios especialespara adquirir y habilitar viviendas destinadas a ser permanentemente habitadaspor personas con discapacidad.La Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones contendrá las exigencias de accesibilidad que deban cumplirlas viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estas deberáncontemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas más amplias,ascensores de escalas, señalizaciones especiales, salidas de emergencia, ytodo otro requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento ycalidad de vida de la persona con discapacidad.

Artículo 30.- Para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público depasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar lasmedidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, segúncorresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichosmedios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.Todos los medios de transporte público deberáncontar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso,cuyas características, dependiendo de cada medio de transporte, serán establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento deberá considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país.En los procesos de licitación de transporte públicode pasajeros, las bases respectivas incorporarán los requerimientos señaladosen el inciso anterior.El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionesfiscalizará a los operadores de transporte para que adopten las medidas yajustes necesarios para no incurrir en prácticas discriminatorias en laprestación del servicio de transporte público de pasajeros establecida en elreglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Dichosoperadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el cumplimientode requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transportepúblico.El acceso y circulación en los medios de transporteaéreo se regirá por la normativa especial vigente.

Artículo 31.- Los establecimientos comerciales,industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos11artísticos, culturales o deportivos; los edificios destinados a un uso queimplique la concurrencia de público y los espacios de uso público que cuentencon estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellospara el uso de las personas con discapacidad, conforme a las disposiciones dela Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a lamunicipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de estaobligación.El diseño de estos estacionamientos deberáconsiderar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personascon discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las característicasestablecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.Los establecimientos que cuenten con estacionamientos para personas con discapacidad al interior de sus dependencias, como centros o complejos comerciales y supermercados, y posean servicios de vigilancia privada, deberán velar por su correcto uso,denunciando ante las autoridades competentes, a los vehículos infractores.Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientoslos vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten,circunstancia que será acreditada con la correspondiente credencial deconformidad con lo establecido en la Ley del Tránsito.

Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las normasde carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia,distribución, venta e importación, según corresponda, así como lascaracterísticas de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico ycosméticos, deberán contener disposiciones que aseguren la debida protecciónde los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas talescomo la rotulación con sistema braille del nombre de dichos productos y sufecha de vencimiento.

Artículo 33.- Cada municipalidad podrá conceder enforma gratuita en las ferias autorizadas, espacios para la instalación denegocios de propiedad de personas discapacitadas.En caso de no existir las ferias señaladas en el inciso anterior cada municipalidad podrá mantener puestos comerciales en forma gratuita para la instalación de negocios de pequeños y medianos empresarios discapacitados.

Párrafo 2°De la educación y de la inclusión escolar

Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas condiscapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistemade educación regular o a los establecimientos de educación especial, segúncorresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.12 Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativasespeciales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel deprofesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.

Artículo 35.- La Educación Especial es unamodalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados,tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelasespeciales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente,aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativasespeciales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento delprincipio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.

Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanzaregular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, deinfraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar alas personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes,brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar supermanencia y progreso en el sistema educacional.Cuando la integración en los cursos de enseñanza regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseñanza deberá impartirse en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas especiales.Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacerlas adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidadeseducativas especiales puedan participar en las mediciones de la calidad de laeducación.El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto enlos incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistemade subvenciones educacionales o a través de otras medidas conducentes aeste fin.

Artículo 37.- La necesidad de la persona condiscapacidad de acceder a la educación especial, se determinará sobre la basede los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio deEducación y de otros profesionales u organismos que el Ministerio deberáacreditar para estos efectos, los que deberán considerar la opinión de losrespectivos establecimientos educacionales, del alumno y su familia,cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga alas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados queellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que tratael artículo 14 de esta ley.

Artículo 38.- Las escuelas especiales, además deatender a las personas señaladas en el artículo 34 que así lo requieran, podránproveer de recursos especializados y prestar servicios y asesorías a los13establecimientos de educación pre-escolar, básica y media, así como a lasinstituciones de educación superior y de capacitación en que existan alumnoscon necesidades educativas especiales.

Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará laparticipación de las personas con discapacidad en los programas relacionadoscon el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento.Las instituciones de educación superior deberáncontar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas condiscapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios deenseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.

Artículo 40.- A los alumnos y alumnas del sistemaeducacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan depatologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecerinternados en centros especializados o en el lugar que el médico tratantedetermine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio deEducación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, porprescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectosde continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas queestablezca ese Ministerio.

Artículo 41.- El Ministerio de Educación establecerámecanismos especiales y promoverá el desarrollo de ofertas formativas acordea las necesidades específicas de los alumnos a fin de facilitar el ingreso a laeducación o a la formación laboral de las personas que, a consecuencia de sudiscapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.Artículo 42.- Los establecimientos educacionalesdeberán, progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por lasdiferencias lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, seansordas, ciegas o sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con elfin de que éstos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistemaeducativo.Párrafo 3°De la capacitación e inserción laboral

Artículo 43.- El Estado, a través de los organismoscompetentes, promoverá y aplicara medidas de acción positiva para fomentarla inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad,especialmente deberá:a) Fomentar y difundir prácticas laborales deinclusión y no discriminación;b) Promover la creación y diseño de procedimientos,tecnologías, productos y servicios laborales accesibles y difundir su aplicación;14c) Crear y ejecutar, por sí o a través de personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, programas de acceso al empleo par personas con discapacidad, yd) Difundir los instrumentos jurídicos y recomendaciones sobre el empleo de las personas con discapacidad aprobados por la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 44.- El Estado creará condiciones y velarápor la inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social por partede las personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en formadirecta o a través de terceros, planes, programas e incentivos y crearinstrumentos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad enempleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social informarásemestralmente a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara deDiputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre elfuncionamiento de los programas existentes y los resultados alcanzados. Conigual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio web, la quetambién deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de laDiscapacidad.

Artículo 45.- En los procesos de selección depersonal, la Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades,el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y elMinisterio Público, seleccionarán preferentemente en igualdad de condicionesde mérito, a personas con discapacidad.Un reglamento suscrito por los Ministros dePlanificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de laAdministración del Estado darán cumplimiento a esta disposición.En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo yel Ministerio Público, serán sus propios órganos quienes deberán determinar laforma de dar cumplimiento a esta obligación.

Artículo 46.- La capacitación laboral de las personascon discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientaciónprofesional, la cual deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de lascapacidades reales de la persona, la educación efectivamente recibida y sus intereses.

Artículo 47.- Las personas con discapacidad podráncelebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el Código del Trabajo, sinlimitación de edad.Párrafo 4°De las exenciones arancelarias

Artículo 48.- Los vehículos importados por personascon discapacidad, sea que actúen por sí o a través de sus guardadores,15cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio parala importación de vehículos establecido por el artículo 6º de la ley Nº 17.238.Los vehículos a que se refiere el inciso primero no podrán tener un valor FOB superior a US$ 27.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehículos de transporte de mercancías, estos no podrán tener un valor FOB superior a US$ 32.500.Dichas cantidades se actualizarán anualmente.Los beneficios establecidos en este artículo seránaplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente altransporte colectivo de personas con discapacidad. El valor FOB de dichosvehículos no podrá exceder de US$ 47.500, sin considerar los elementosopcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidadque señale el reglamento.Los vehículos que se importen mediante la franquiciaestablecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad.Las cantidades en dólares establecidas en el presente artículo se actualizarán anualmente a contar del 1° de enero de cada año mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a lavariación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de losEstados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tenganpor objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad podrán impetrar los beneficios establecidos en este artículo, para importar vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad queellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.Un reglamento suscrito por el Ministerio de Haciendadeterminará los procedimientos y competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios establecidos en este

artículo.Artículo 49.- Libérase de la totalidad de losgravámenes aduaneros la importación de los siguientes bienes:a) Prótesis auditivas, visuales y físicas;b) Órtesis;16c) Equipos, medicamentos y elementos necesariospara la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad;d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajoespecialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas condiscapacidad;e) Elementos de movilidad, cuidado e higienepersonal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personascon discapacidad;f) Elementos especiales para facilitar lacomunicación, la información y la señalización para personas condiscapacidad;g) Equipos y material pedagógico especiales paraeducación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad;h) Elementos y equipos de tecnología de lainformación y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los finesenunciados en las letras anteriores, ei) Ayudas técnicas y elementos necesarios paraprestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad.

Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio queotorga el artículo anterior, las personas con discapacidad, actuando por sí o através de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales,para la importación de elementos destinados al uso exclusivo de las personascon discapacidad y las personas jurídicas sin fines de lucro que, deconformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad eimporten elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el usoo beneficio de personas con discapacidad que ellas atiendan.

Artículo 51.- Los bienes importados bajo alguna delas franquicias reguladas por este Párrafo no podrán ser objeto de enajenaciónni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de sudominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas deldestinatario, salvo que hayan transcurrido 3 ó más años desde su importacióno que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario.La enajenación prevista en el inciso anterior, relativoa los bienes que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarserespecto de otra persona con discapacidad o bien a personas jurídicas sin finesde lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas condiscapacidad.

Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, asolicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas eneste párrafo, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue17la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 17.238o de los bienes señalados en el presente párrafo, en cuotas iguales mensuales,trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seismeses contados desde la fecha en que se devengue el impuesto. Para estos efectos, el importador será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la importación de los citados bienes. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales.Artículo 53.- Un reglamento dictado por el Ministeriode Hacienda determinará el procedimiento de obtención de los beneficios arancelarios y tributarios establecidos en los artículos precedentes, así como elde enajenación de los bienes a que los mismos artículos se refieren.Artículo 54.- El que obtenga indebidamente losbeneficios arancelarios de que trata este Párrafo, proporcionando antecedentesfalsos, incurrirá en las penas asignadas al delito de contrabando contenidas en el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, las que deberán imponerse de acuerdo al monto del beneficio indebidamente obtenido.Además, en el caso de haberse autorizado el pagodiferido de los impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, éste podrárevocar la autorización desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme yejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas e intereses, en lamodalidad y fecha que dicho Servicio señale.

TITULO VDel Registro Nacional de la Discapacidad

Artículo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad,a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene por objetivo reunir ymantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de losorganismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezcael reglamento.Un reglamento dictado por los Ministerios de Justiciay de Planificación establecerá la estructura y funcionamiento del RegistroNacional de la Discapacidad.

Artículo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidaddeberá:a) Inscribir a las personas cuya discapacidad seacertificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;18b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. El reglamento indicado en el artículo anterior determinará la naturaleza de estos servicios y losrequisitos que deben cumplir estas personas para su incorporación en esteregistro;c) Inscribir a las personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad. Estas personas deberán acreditar su existencia legal, de conformidad con lo que establezca el reglamento;d) Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, ye) Cancelar la inscripción de las personas señaladasen las letras a), b) y c) en los casos que señale el Reglamento.Título VIAcciones Especiales

Artículo 57.- Sin perjuicio de la normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisiónarbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de losderechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a sunombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para queadopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derechoafectado.Artículo 58.- El que fuere sancionado como autor deun acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo 56 de esta ley, pagará una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.Esta suma ingresará a las arcas del respectivo municipio, para su destinación exclusiva a programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la comuna. La multa se duplicará en caso de reincidencia.Para el caso de que el denunciado o demandado no adopte las medidas ordenadas por el juzgado de policía local correspondiente o bien insista en el incumplimiento de la normativa, además de la sanción pecuniaria el juez podrá decretar la medida de clausura del establecimiento deque se trate.

Artículo 59.- Las causas a que dieren lugar lasacciones previstas en este Título, se sustanciarán conforme al procedimientoestablecido en la ley Nº 18.287. En caso que el denunciado o demandadocomparezca asistido por abogado, el tribunal, de oficio, le designará aldenunciante o demandante el abogado de turno, resolución que se notificarápor quien designe el juez sin costo para el actor.19Si comparecieren personas con discapacidadsensorial, el tribunal deberá realizar los ajustes necesarios que permitan aestas personas comunicarse y acceder a los antecedentes del proceso, demanera que se garanticen adecuadamente sus derechos.En la tramitación del recurso de apelación, se estaráa lo dispuesto en la ley N° 20.146.TITULO VIIDel Comité de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de laDiscapacidad

Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministrosintegrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros deEducación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo yTransportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de laRepública la política nacional para personas con discapacidad, velar por sucumplimiento y asegurar su calidad técnica, coherencia y coordinaciónintersectorial. Este Comité se reunirá, a lo menos, dos veces al año, previaconvocatoria de su presidente, y su secretaría ejecutiva estará radicada en laDirección Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio Comitéfijará las normas de su funcionamiento.El Comité de Ministros dispondrá, a través de lasecretaría ejecutiva, la contratación de entidades externas a los organismos delEstado que ejecutan y coordinan las acciones y prestaciones sociales queofrecen a personas con discapacidad, para que efectúen evaluacionesperiódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de dichas acciones yprestaciones. El Comité fijará las modalidades y procedimientos decontratación. Las evaluaciones deberán considerar las instrucciones técnicasque imparta la Dirección de Presupuestos.Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados se deberán publicar oportunamente en los sitios web del Ministerio dePlanificación y del Servicio Nacional de la Discapacidad y, al mismo tiempo,deberán ser remitidas al Congreso Nacional una copia de los informes finales.Las recomendaciones que surjan de las evaluacionesa las que se refieren los incisos precedentes deberán ser consideradas, y en caso de ser necesario, deberán traducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso en el término de dichas acciones y prestaciones sociales.

Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de laDiscapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades,inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.20El Servicio Nacional de la Discapacidad será, paratodos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del actual FondoNacional de la Discapacidad.

Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidadse relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio dePlanificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demásespeciales que pudiere establecer.Con el propósito de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes:a) Coordinar el conjunto de acciones y prestacionessociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el Servicio podrá celebrar convenios con estos organismos;b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en laelaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en laevaluación periódica de todas aquellas acciones y prestaciones socialesejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo oindirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación yaccesibilidad de las personas con discapacidad;c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acciónde la política nacional para personas con discapacidad, así como planes,programas y proyectos;d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan lacoordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materiasque digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas condiscapacidad;e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas yproyectos;f) Realizar acciones de difusión y sensibilización;g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas yservicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar sufuncionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios depriorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante;h) Estudiar y proponer al Presidente de la República,por intermedio del Ministro de Planificación, las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad;21i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellosrelativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesariosde tal forma de contar periódicamente con un instrumento que permita la identificación y la caracterización actualizada, a nivel nacional y comunal, de la población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos como con respecto al grado de discapacidad que los afecta, yj) Velar por el cumplimiento de las disposicioneslegales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de laspersonas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar losposibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionalesrespectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que esténafectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a laley.Trimestralmente el Servicio Nacional de laDiscapacidad deberá informar en su página web acerca de las acciones yprestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor de las personascon discapacidad. Esta información deberá incluir el número de beneficiariosefectivos, los recursos públicos desembolsados y los resultados de lasevaluaciones, si las hubiere.El Servicio Nacional de la Discapacidad estaráorganizado en una Dirección Nacional, una Subdirección Nacional y DireccionesRegionales en cada región del país. Contará, además, con un Consejo Consultivo de la Discapacidad.

Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidaddeberá hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdadde oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personascon discapacidad.El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrarácomo sigue:a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de laDiscapacidad, quien lo presidirá;b) Con cinco representantes de organizaciones depersonas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro.Estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones depersonas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. Elreglamento establecerá los requisitos que deben cumplir estas entidades paraacreditar su carácter nacional;c) Con un representante del sector empresarial;d) Con un representante de organizaciones detrabajadores, y22e) Con dos representantes de instituciones privadassin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad.Los consejeros no serán rentados en su calidad detales. Los consejeros señalados en las letras b) y e) serán designados por elPresidente de la República a proposición de las entidades respectivas, los queelegirán a sus representantes en la forma que determine el reglamento. Losconsejeros señalados en las letras c) y d) serán elegidos, respectivamente, porlas organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas del país,en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con excepción delindicado en la letra a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio de susfunciones y podrán ser nuevamente designados.De entre los miembros del Consejo Consultivo sedesignará un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de ausenciao impedimento de éste. El vicepresidente durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinará las funciones,atribuciones y obligaciones del presidente y del vicepresidente.La secretaría técnica del Consejo Consultivo recaeráen la Dirección Nacional del Servicio y el Subdirector Nacional ejercerá comoministro de fe de las actuaciones y determinaciones del Consejo.

Artículo 64.- Corresponderá al Consejo Consultivo dela Discapacidad:a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de políticanacional para personas con discapacidad y sus actualizaciones, como asimismosobre el plan de acción, en conformidad a la ley y el reglamento;b) Solicitar y recibir de los ministerios, serviciospúblicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes einformación necesarios para el cumplimiento de sus funciones;c) Recomendar los criterios y procedimientos deevaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados porel Servicio Nacional de la Discapacidad;d) Presentar al Director Nacional del Servicio lapropuesta de adjudicación de los concursos de proyectos, previa evaluación técnica de las propuestas presentadas. Para el cumplimiento de esta función, elConsejo Consultivo deberá conformar comisiones de trabajo integradas por consejeros y profesionales o técnicos provenientes de los ministerios y servicios públicos que desarrollen funciones o realicen prestaciones sociales relacionadas con las propuestas presentadas. En la resolución de los concursos de proyectos,el Director Nacional del Servicio deberá fundamentar su decisión cuando rechaceproyectos evaluados favorablemente por el Consejo Consultivo;e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones del Servicio;23f) Ser informado periódicamente de la marcha delServicio y del cumplimiento de sus fines, yg) Cumplir las demás funciones que la ley o elreglamento le encomienden.Artículo

65.- Un reglamento dictado por el Ministeriode Planificación establecerá los mecanismos de designación de los consejeros,sus derechos y deberes, las causales de cesación, las incompatibilidades y losprocedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de susintegrantes. Asimismo, regulará los mecanismos de integración al Consejo de las personas señaladas en el artículo 63 letra d) de este cuerpo legal. El reglamento contendrá también, las normas de funcionamiento general del Consejo y losquórums necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.Artículo 66.- La dirección y administración del ServicioNacional de la Discapacidad corresponderá a un funcionario denominadoDirector Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en elTítulo VI de la ley Nº 19.882.Serán funciones del Director Nacional:a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos einstrucciones del Comité de Ministros;b) Informar periódicamente al Comité de Ministrosacerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad y del cumplimientode sus acuerdos;c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos;d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que serefieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo, así como todaotra norma necesaria para el buen funcionamiento del servicio;e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia,asignarles funciones y resolver las sanciones administrativas que correspondande conformidad con la ley;f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clasede bienes y celebrar cualquier acto o contrato en cumplimiento del objeto yfunciones del Servicio;g) Encomendar a la subdirección, direccionesregionales y departamentos del Servicio Nacional de la Discapacidad, lasfunciones que estime necesarias;24h) Representar judicial y extrajudicialmente alservicio;i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité deMinistros;j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad;k) Resolver los concursos de proyectos, yl) En general, ejercer las demás facultades que seannecesarias para la buena marcha del servicio.

Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará lagestión de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, deconformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional.Corresponderá al Subdirector Nacional:a) Subrogar al Director Nacional, en caso deausencia o impedimento;b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que leimparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en elejercicio de sus atribuciones;c) Colaborar con el Director Nacional en lapreparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y detoda otra materia que el Director Nacional le solicite;d) Controlar la gestión del servicio, en particular, elcumplimiento de las metas y compromisos institucionales;e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivode la Discapacidad con derecho a voz, desempeñándose como ministro de fe, yf) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio.El Subdirector será nominado de conformidad con lodispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 68.- Habrán direcciones regionales a cargode un funcionario con la denominación de Director Regional. A los directoresregionales les corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutarlas políticas fijadas por el servicio en la respectiva región, de acuerdo a lasinstrucciones que les imparta el Director Nacional;25b) Coordinar las políticas públicas y planes queconciernan a las personas con discapacidad, realizados por los distintosorganismos del Estado a nivel regional;c) Fomentar la participación social de lasorganizaciones de y para personas con discapacidad en la gestión de laspolíticas públicas en la respectiva región;d) Supervisar el correcto desempeño de las funcionesdel servicio en la región, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidaspor el Director Nacional;e) Administrar los bienes y recursos que se pongan asu disposición y dar cuenta anualmente;f) Celebrar los actos y contratos que sean necesariospara el buen funcionamiento del servicio en la respectiva región, de acuerdo alas normas e instrucciones que les imparta el Director Nacional, yg) Ejercer las demás atribuciones y funciones que elDirector Nacional le delegue o que las leyes le asignen.Los directores regionales serán nominados deconformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional de laDiscapacidad estará formado por:a) Los recursos que contemple anualmente la Ley dePresupuestos;b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera elFondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de la Discapacidad, entanto continuador legal de éste, los bienes que el Servicio adquiera a cualquiertítulo y los frutos de esos mismos bienes;c) Los recursos otorgados por leyes generales oespeciales;d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicioacepte, en todo caso, con beneficio de inventario. Las asignaciones hereditarias ydonaciones que se hagan o dejen al Servicio Nacional de la Discapacidad estaránexentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.Asimismo, las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación;e) Los aportes de la cooperación internacional quereciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos, y26f) Los recursos que pueda captar como resultado detrabajos de estudio, investigación o asistencia técnica que contrate conorganismos públicos o privados.

Artículo 70.- Para la asignación y financiamiento delos servicios y ayudas técnicas que requieran los niños y niñas menores de seisaños, será suficiente la determinación diagnóstica del médico tratante y lapresentación de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casoscalificados y debidamente fundados, el Servicio Nacional de la Discapacidadpodrá requerir al solicitante otros antecedentes, diagnósticos o informaciónadicional.

Artículo 71.- Las personas que presten servicios en elServicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código delTrabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en lapresente ley.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, laremuneración de quienes se desempeñen como Director, Subdirector yDirectores Regionales del Servicio Nacional de la Discapacidad no podráexceder de la remuneración bruta mensualizada que corresponda a los grados1C, 3º y 4º de la E.U.S. respectivamente, más la asignación de Alta DirecciónPública que se les fije conforme el procedimiento establecido en la ley Nº19.882.

Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes yprohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarseconstancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados enel ejercicio de sus funciones.Le serán también aplicables las normas contenidasen los artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, delMinisterio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizadode la ley N° 18.834.

Artículo 73.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad, salvo aquél afecto al sistema a que se refiere el Título VI de laley N° 19.882, será seleccionado para desempeñarse con contrato indefinido,mediante concurso público.Excepcionalmente, por resolución fundada del Jefede Servicio, se podrán utilizar otros sistemas de selección, tales comoconcursos internos, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida27transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos eidoneidad del postulante.Al Director Nacional le corresponderá suscribir loscontratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisosanteriores, los que deberán ser aprobados por resolución.La contratación del personal que se desempeñe en elServicio Nacional de la Discapacidad deberá ajustarse estrictamente al marcopresupuestario respectivo.

Artículo 74.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeñoconforme a las reglas y criterios que al efecto determine un reglamento,expedido a través del Ministerio de Planificación.Las evaluaciones servirán de base para la seleccióndel personal a capacitar, el otorgamiento de estímulos, la remoción o el términodel contrato de trabajo en su caso.

Artículo 75.- El Director Nacional del Servicio, sinperjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar lasnormas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidosfuncionarios de los artículos 73 al 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, de2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.834. Para estos efectos, los viáticos se pagaránconforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio deHacienda y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda o eltexto que lo reemplace.Igualmente, podrán, en los casos que fuereprocedente, aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas en elPárrafo 4° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, delMinisterio de Hacienda.Artículo 76.- Para efectos de la adecuada aplicaciónde las normas sobre capacitación previstas en los artículos 179 y siguientes delCódigo del Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente, medianteresolución, los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento delpersonal del Servicio, los que, en todo caso, deberán ajustarse a los recursosque para estos efectos contemple la ley de presupuestos.

Artículo 77.- El personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad tendrá derecho a afiliarse a Servicios de Bienestar, en los casos ycondiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio Nacional de laDiscapacidad efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario,sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Artículo 78.- La responsabilidad disciplinaria delpersonal del Servicio Nacional de la Discapacidad por los actos realizados en el28ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva,de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes delDFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 79.- Las infracciones de los deberes yprohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado o en el contrato de trabajo enque incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, seránsancionadas con alguna de las siguientes medidas:a) Censura;b) Multa, yc) Remoción.Las medidas disciplinarias mencionadas en las letrasa) y b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la faltacometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstanciasatenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.La remoción es la decisión de la autoridad facultadapara contratar de poner término a la relación laboral del afectado. La remociónprocederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulnerengravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de lascircunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales previstasen los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo y en el inciso final delartículo anterior, la relación laboral del personal del Servicio Nacional de laDiscapacidad, podrá terminar, además, por evaluación deficiente de sudesempeño.Tratándose de la causal a que se refiere el artículo161 del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el DirectorNacional del Servicio y deberá ser siempre fundada en razones vinculadas albuen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicación de estacausal dará derecho a la indemnización prevista en el artículo 163 del Códigodel Trabajo.Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional dela Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma derazón por la Contraloría General de la República.Sin perjuicio de lo anterior, el personal del ServicioNacional de la Discapacidad tendrá derecho a reclamar ante la ContraloríaGeneral de la República si se produjere algún vicio de legalidad que afecte losderechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley.Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que establecenormas para la plena integración social de las personas con discapacidad, con29excepción del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y delartículo 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales.Disposiciones transitoriasArtículo primero.- Las disposiciones del incisoprimero del artículo 25 relativas a los canales de la televisión abierta y losproveedores de televisión por cable y las disposiciones del inciso segundo delmismo artículo, deberán encontrarse íntegramente cumplidas dentro deltérmino de tres años, contado desde la publicación en el Diario Oficial delreglamento a que se refiere el inciso primero del citado artículo. Dichoreglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses desde la publicaciónde esta ley y establecerá un patrón progresivo que contemplará, como mínimo,cuotas de programación accesible de a lo menos un treinta y tres por cientocada año.Las exigencias establecidas en los artículos 26, 27 y41 deberán ser cumplidas dentro del plazo de dos años, contado desde lapublicación de esta ley en el Diario Oficial.Los edificios existentes de uso público o que prestenun servicio a la comunidad, dispondrán de un plazo máximo de tres años parahacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 delpresente cuerpo legal. Dicho plazo se contará desde la publicación en el DiarioOficial del respectivo reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio deVivienda y Urbanismo.El acceso a los medios de transporte público depasajeros y a los bienes nacionales de uso público administrados por el Estado,sus organismos o las municipalidades, en especial, las vías públicas, pasarelaspeatonales, parques, plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y utilizablesen forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de ochoaños contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderáal Ministerio de Planificación, en conjunto con los Ministerios competentes,establecer las normas y programas para asegurar este cumplimiento.Las exigencias señaladas en el artículo 31 deberánser implementadas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicaciónde esta ley en el Diario Oficial.El Estado, en conjunto con la comunidad de personascon discapacidad auditiva, definirá, en un plazo de tres años, el lenguaje deseñas chileno.Artículo segundo.- Agrégase en el artículo 154 Nº 7del Código del Trabajo, a continuación de la expresión “sexo de lostrabajadores”, una coma (,) seguida de la frase “y a los ajustes necesarios y30servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeñolaboral adecuado”.Artículo tercero.- El Director Nacional será el sucesorlegal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS, para los efectos de losdecretos con fuerza de ley N° 4, de 2003 y N° 44, de 2004, ambos delMinisterio de Hacienda.Para todos los efectos legales el Servicio Nacional dela Discapacidad a que se refiere el Título VII de la presente ley, es el sucesorlegal de la institución establecida en el Título VII de la ley N° 19.284, pasandoel personal que labora en éste último a desempeñarse, sin solución decontinuidad, en el Servicio que se crea por esta ley.Dicho traspaso no podrá significar, en caso alguno,disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos laborales yprevisionales del personal traspasado.El pago de los beneficios indemnizatorios al personaltraspasado se entenderá postergado, por causa que otorgue derecho apercibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidadcreado por la presente ley. En tal caso, la indemnización respectiva sedeterminará computando tanto el tiempo servido al Fondo a que se refiere laley N° 19.284 como en el Servicio que crea la presente ley, según laremuneración que estuviere percibiendo a la fecha del término del contrato.Artículo cuarto.- El Registro Nacional de laDiscapacidad a que se refiere el artículo 54 de esta ley, sucederá al RegistroNacional de la Discapacidad establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de lacontinuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la Discapacidadpermanecerá vigente mientras no se dicte el reglamento que regula el RegistroNacional de la Discapacidad establecido en la presente ley.Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que serefiere esta ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contadodesde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir elcumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en estaley.”.- - -

 

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